¿ESTRATEGIA ÚTIL O SIMBÓLICA?
Opinión: Ángel Sánchez
La gente se plantea muchas preguntas sobre el funcionamiento de la administración. Una de las más recurrentes es el “incumplimiento” de los acuerdos plenarios recogidos en las mociones presentadas por los grupos políticos con representación municipal, que en escenario de gran fraccionamiento como el actual, pueden sumar mayorías para la aprobación de iniciativas políticas presentadas al Pleno respecto al gobierno municipal.
Popularmente se considera al Pleno municipal, además de cómo máximo órgano de representación, el foro para aprobar las líneas políticas municipales, incluso cuando éstas son propuestas por la oposición política, cuando la realidad es bastante diferente. La cuestión es que los grupos políticos proponentes que consiguen aprobar sus iniciativas en los plenos ordinarios no explican a la ciudadanía que esas mociones son únicamente declaraciones de políticas o, en su caso, ruegos de actuación a la Alcaldía, que es quien tiene las competencias de impulso, gestión y control de la tramitación administrativa de las políticas públicas al tener en exclusiva las competencias sobre la dirección de la administración municipal, en virtud de la legislación de régimen local. Entonces, ¿sirven de algo las mociones que los grupos políticos municipales presentan en los plenos ordinarios?. A ver si soy capaz de arrojar algo de luz sobre éste asunto.
A falta de reglamento de organización municipal ( e incluso teniéndolo, la norma superior prevalece siempre) el Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, en su artículo 97 define dos conceptos relevantes para entender la situación. Por un lado, en su punto 3 las mociones, como “las propuestas sometidas directamente a conocimiento del Pleno al amparo de lo dispuesto en el artículo 91.4 del Reglamento. Y por otro, los Ruegos, que son “la formulación de una propuesta de actuación dirigida a alguno de los órganos del gobierno municipal. Los formulados en el Pleno podrán debatirse pero no sometidos a votación.”
Antes de 1999 las mociones de los grupos municipales al Pleno debían pasar por el trámite de su declaración de urgencia al estar incluidas en el punto de “despacho extraordinario”. Y señalo éste año, a ser cuando se produce la modificación de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 (Ley 11/1999 de modificación de la ley 7/1985 y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local), introduciendo la participación de los grupos políticos a través de preguntas, ruegos o mociones como “garantía efectiva de la participación de los grupos municipales. No obstante, sin demasiado éxito, la modificación del articulado pretendió incluir un texto aclaratorio que, para la ciudadanía (no evidentemente en el ámbito administrativo) tiene poca capacidad explicativa: “en los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva. Esto significa que se crean unas mociones que se consideran no resolutivas y, por lo tanto, carentes de eficacia vinculante para los órganos administrativos competentes para tomar la decisión, o lo que es lo mismo: no vinculantes para la Alcaldía. Y esto, ¿por qué?.
La organización de las administraciones locales son un traslado del parlamentarismo de las instituciones estatales o autonómicas pero con alguna diferencia y también contradicciones: se combina la existencia de una estructura representativa ( el Pleno, a tipo de “legislativo” pero con unas competencias muy determinadas) con unas amplias competencias presidencialistas centradas en la figura del Alcalde-Presidente (ejecutivo, con amplias competencias de su entorno ejecutivo) de la corporación lo que provoca que las iniciativas no tramitadas desde el ejecutivo ( las mociones de los grupos políticos municipales) no tengan un desarrollo administrativo regulado , cuestión que explica el hecho de que esas iniciativas aprobadas por el Pleno decaigan (la mayoría de las veces) tras su aprobación. Otra cuestión es el rédito político que los actores proponentes quieran o pretendan obtener de sus iniciativas aprobadas.
La decisión, aceptada por todos los grupos municipales, de retomar la elaboración de un Reglamento de Organización Municipal ( ROM) debería ser la oportunidad para en él, concretar cuestiones como las mociones y su conversión en ruegos así como su posible tramitación en caso de existir acuerdo suficiente para ello, teniendo en cuenta que los ruegos no pueden ser votados aunque si consensuados posteriormente. No obstante, y se diga lo que se diga en el ROM, la última decisión siempre será de quien ostenta las competencias ordinarias para la gestión administrativa de los asuntos: el Alcalde (al no estar ese hipotético y futuro ROM por encima de la legislación general).
En mi opinión los grupos municipales que realmente pretendan tener el objetivo de influir directamente en las políticas municipales tienen en el ordenamiento legal local una figura a la que deberían prestar atención: la enmienda. Definida en el artículo 97.5 del ROF como: la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto. Las enmiendas deben ser votadas y, en caso de mayoría, incluidas en el expediente sujeto a deliberación (o suponer la retirada del asunto para mejor estudio si suponen una variación sustancial, lo que conllevaría la necesidad de nuevos informes). Esto, que en principio podría parecer una maniobra de entorpecimiento o bloqueo, en casos de gran fragmentación, como es el actual escenario municipal, propiciaría, entre otras cosas, que la “voluntad” de diálogo y acuerdo se viera forzada (y reforzada) en virtud de la necesaria negociación previa entre el proponente ( el Alcalde) y el grupo o grupos enmendantes. Además podría suponer, para los grupos de la oposición, una posibilidad de plasmar, en parte, sus propuestas programáticas en la gestión municipal, ya que las enmiendas se pueden presentar en cualquier pleno, dejando la figura de las mociones más “políticas” para el debate en los Plenos ordinarios.
Evidentemente en manos de los grupos queda si el objetivo de utilidad es verdaderamente relevante o si el supuesto capital político que se pudieran conseguir (siempre temporal y, por lo tanto efímero) a través de una moción (que no tendrá continuidad administrativa) es lo único que persiguen.
Creo que ese cambio de estrategia sería beneficioso, como decía, para potenciar esa deliberación democrática entre la pluralidad de formaciones políticas con representación al ser una posible vía para su expresión más allá del simbolismo como único atributo que, hoy por hoy, tienen las mociones presentadas en los Plenos ordinarios.